domingo, 29 de enero de 2012

Fuerza Armada Nacional Bolivariana



Fuerza Armada Nacional 

Origen y Evolución:
Las Fuerzas Armadas tienen un origen muy remoto, las mismas aparecen con motivo de la necesidad del ser humano para afrontar pequeños conflictos. No fueron concebidas tal como son en la actualidad, ya que las mismas no eran ejércitos, sino que eran grupos que cada cierto tiempo se unían para defender o enfrentaban para conseguir tierras para su subsistencia. Con el pasar de los años se conformaron los llamados ejércitos armados, y sus armas estaban

constituidas por lanzas y arcos, apuntalados con el uso de carros llevados por caballos. Múltiples han sido los objetos usados como armas desde el surgimiento de esta fuerza: piedras, lanzas, hachas, arco y flecha, catapultas, pólvora, ballesta, ametralladora, hasta los implementos usados actualmente como radares, misiles, satélites y las bombas atómicas. En Venezuela, el inicio formal de la institución de La Fuerza Armada se dice que se dio en La Independencia. Sin embargo, no se puede dejar de lado los intentos en la época de la colonia para conformarlo. En el año 1632 por medio de las ordenanzas militares de Felipe IV, se crea una de las primeras organizaciones castrenses en todas las colonias. He allí el inicio de la carrera militar, sin la existencia de institutos militares.                                                                                                                                                                                                          ¿Qué es la FAN?                                                                                                                                La fuerza Armada Nacional tiene como objeto dentro del marco de la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, garantizar la seguridad de la Nación, dentro del marco de los fines supremos establecidos en la Constitucion de la República y garantizar la defensa militar del Estado. Su misión fundamental: garantizar la independecia y soberanía de la Nación y asegurar la intgridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la paticipación activa en el desarrollo nacional.

Organización
La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezcan sus respectivas leyes orgánicas. 

Importancia de la Misión y Visión de la Fuerza Armada Bolivariana 
Misión
"El Ministerio del Poder Popular para la Defensa es el máximo órgano administrativo en materia de Defensa integral de la Nación, encargado de la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del Sector Defensa, sobre los cuales ejerce su rectoría de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; y su estructura interna será establecida en este Reglamento".
Visión
"El Ministerio del Poder Popular para la Defensa será una organización moderna, con capital humano, esencialmente profesional y elevado sentido de pertenencia, que contribuya efectivamente con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el proceso de consolidación de la seguridad y defensa integral de la Nación y el resguardo de la territorialidad del Estado venezolano".   

Componentes y funciones de la FANB y la Milicia Bolivariana:

 FANB:
Componentes:

·         Ejercito Bolivariano
Tiene como función planificar y conducir las operaciones militares requeridas para la defensa. 

·          Aviación Militar Bolivariana
Las unidades operativas de la aviación militar bolivariana son los comandos aéreos, grupos aéreos, escuadrones, escuadrillas y patrullas, los servicios y las unidades necesarias para el cumplimiento de las misiones operaciones que le correspondan o se les asignen, así como también las unidades destinadas a la participación activa en planes para el desarrollo social, científico, tecnológico y económico de la Nación. 

·         Guardia Nacional Bolivariana
Las unidades operativas de la guardia nacional bolivariana están constituidas por Comandos Regionales, Destacamentos, unidades fundamentales y básicas, funcionales de servicios generales, especializados y de apoyo necesarias para el cumplimiento de las misiones operacionales que le correspondan o se le asignen. La guardia nacional bolivariana podrá conducir operaciones militares requeridas para la defensa y el mantenimiento del orden interno del país, mediante operaciones científicas.

Funciones: 


·         Asegurar la soberanía plena  y jurisdicción de la Republica en los espacios continentales, aguas marina y submarinas, lacustres, áreas marinas, interiores, históricas y vitales, las comprendidas dentro de la línea de base recta que ha adoptado la republica; el suelo y el subsuelo, el espacio aéreo, continental y marítimo y los recursos que en el se encuentren.
·         Defender  los puntos estratégicos que garantizan el desenvolvimiento de las actividades de los diferentes ámbitos: social, político, cultural, geográfico, ambiental militar y económico y tomar las previsiones para evitar su uso por cualquier potencial invasor.
·         Preparar y organizar al pueblo para la Defensa integral con el propósito  de coadyuvar a la independencia, soberanía e integridad del espacio geográfico de la Nación.
·         Participar en alianzas o coaliciones con las fuerzas armadas de otros países para los fines de la integración dentro de las condiciones que se establezcan en los tratados, pactos o convenios internacionales, previa aprobación de la Asamblea Nacional.
·         Formar parte de misiones de paz, constituidas dentro de las disposiciones contenidas en los tratados válidamente suscritos y ratificados por la Republica, previa aprobación de la Asamblea Nacional. 

Milicia Bolivariana


Componentes: 


Esta organizada por un Comandante General, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Agrupamientos; Unidades de Milicia Territorial, Cuerpos Combatientes y los órganos  operativos y administrativos funcionales necesarios para  coadyuvar en la ejecución de las acciones de Seguridad, Defensa y Desarrollo Integral de la Nación.


Funciones:


·         Alistar, organizar, equipar, instruir, entrenar y reentrenar las unidades de la milicia bolivariana conformada.

·         Establecer los vínculos permanentes entre la fuerza armada nacional bolivariana y el pueblo venezolano, para contribuir en garantizar la defensa integral de la nación.

·         Organizar y entrenar a la milicia territorial y los cuerpos combatientes, para ejecutar las operaciones de  defensa integral destinadas a garantizar la soberanía e independencia nacional.

·         Contribuir con el comando estratégico operacional, en la elaboración y ejecución de los planes de Defensa Integral de la nación y Movilización Nacional.

·         Participar y contribuir en el desarrollo de la tecnología e industria militar. 

Ley De Conscripción y Aislamiento Militar:

Disposiciones Fundamentales

Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan el deber que tienen todos los venezolanos y venezolanas de cumplir el servicio militar, necesario para la defensa, preservación y desarrollo del País, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública, según lo establecido en la Constitución de la República, así como las demás obligaciones relacionadas con la materia.

Ámbito de Aplicación

Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley se aplican a los venezolanos y venezolanas en edad militar y a todos los entes públicos o privados y autoridades civiles o militares involucradas en los procesos de conscripción y alistamiento militar.

Finalidad

Artículo 3. El servicio militar tiene por finalidad:
  1. Preparar a los venezolanos y venezolanas para la defensa integral de la Nación.
  2. Mantener los efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
  3. Facilitar una rápida y ordenada movilización militar.
  4. Contribuir a la capacitación y adiestramiento de los venezolanos y venezolanas para que, una vez cumplido el servicio militar, están en mejores aptitudes y actitudes, para participar en la defensa integral de la Nación.
Edad Militar
  
Artículo 4. El período durante el cual los venezolanos y venezolanas tienen obligaciones militares se denomina edad militar y está comprendido entre los dieciocho y los sesenta años de edad.

Cambio de Residencia, Domicilio y Estado Civil

Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas que cambien de residencia o domicilio, de estado civil, así como cualquier otra circunstancia que pueda modificar su situación, a los fines del servicio militar, deben notificarlo en un lapso de sesenta días a la correspondiente junta de conscripción o a la representación diplomática o consular de la República Bolivariana de Venezuela, según sea el caso.

Deber de Prestar Servicio Militar

Artículo 6. Los venezolanos y venezolanas en edad militar de conformidad con esta Ley, tienen el deber de prestar el servicio militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y estarán sujetos a la instrucción militar de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos necesarios para la defensa, preservación y desarrollo integral del País.

Prohibición de Reclutamiento Forzoso

Artículo 7. Ninguna persona podrá ser sometida a reclutamiento forzoso y el funcionario o funcionaria que lo ordene o lo ejecute será sancionado o sancionada conforme a lo establecido en las leyes de la República.

Disposiciones Generales

Cuota Anual de Reemplazos

Artículo 8. La determinación de la cuota anual de reemplazos, dependerá de las necesidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Cuota Anual por Entidad Federal

Artículo 9. Las cuotas que deben aportar las Entidades Federales de la República a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se determina en proporción a su población, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.

Concentraciones Anuales

Artículo 10. El Ejecutivo Nacional determinará el número de concentraciones necesarias para los reemplazos del servicio militar, a realizarse en el año.

Clase

Artículo 11. Se denomina clase a los efectos del servicio militar, la agrupación de venezolanos y venezolanas nacidos o nacidas en un mismo año, la cual se designará en el registro para el servicio militar con el año en que se inicia la edad militar.

Llamamiento del Contingente

Artículo 12. El llamamiento del contingente anual ordinario que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se llevara a efecto mediante resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Asignación de Reemplazos

Artículo 13. La Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento a través del Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, elaborará anualmente, según las necesidades presentadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y previa verificación de la disponibilidad presupuestaria por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cuadro de asignación de reemplazos que será presentado al ciudadano Presidente o ciudadana Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los efectos de fijar el contingente anual ordinario.

Información Sobre Deberes Militares

Artículo 14. El Ejecutivo Nacional, a través de sus  órganos competentes dispondrá las medidas necesarias y pertinentes, a fin de que los venezolanos y venezolanas conozcan sus deberes en relación con el servicio militar.

Obligatoriedad de Prestar Colaboración

Artículo 15. Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar inmediata y eficaz cooperación a los funcionarios o funcionarías que tienen encomendada la ejecución de la presente Ley.

Empleo de Armas

Artículo 16. Los organismos públicos o privados cuyas funciones impliquen la utilización de armas, solamente podrán emplear a personas que hayan prestado el servicio militar.

CAPÍTULO III

De la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar

Misión

Artículo 17. La Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, será el órgano ejecutivo de la Junta de Conscripción y Alistamiento Militar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa; tiene por misión planificar y ejecutar los procesos de conscripción y alistamiento, a fin de garantizar los contingentes ordinarios de reemplazos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Comando

Artículo 18. La Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, estará a cargo de un o una Oficial General o Almirante y su organización se establecerá en el manual respectivo.

Funciones

Artículo 19. Son funciones de la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, las siguientes:
  1. Realizar la convocatoria, reunión, asignación de cuotas, concentración, examen, selección y entrega de los contingentes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las circunscripciones militares del País.
  2. Asesorar por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, al Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el establecimiento de las políticas en materia de conscripción y alistamiento.
  3. Elaborar anualmente el plan nacional de llamamiento e incorporación del contingente anual ordinario, para la aprobación y firma del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
  4. Coordinar con las autoridades civiles y militares, el proceso de conscripción y alistamiento del contingente anual ordinario, tanto a nivel nacional como regional.
  5. Llevar el registro nacional de conscripción para el servicio militar, incluyendo a los venezolanos y venezolanas en edad militar, residenciados o residenciadas en el extranjero a través de las embajadas y consulados acreditados en otros países.
  6. Alistar el contingente anual ordinario para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a la cuota anual fijada por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
  7. Contribuir con el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la elaboración y ejecución de los planes de defensa integral de la Nación y planes de movilización nacional.
  8. Establecer vínculos permanentes con los Componentes Militares, la Milicia Bolivariana y la comunidad organizada, a través de las circunscripciones militares, para contribuir con la defensa integral de la Nación; y
  9. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.
 CAPÍTULO IV

De las Situaciones de Actividad, Excedencia y Reserva

Situaciones

Artículo 20. Los venezolanos y venezolanas en edad para prestar el servicio militar, están incluidos en algunas de las siguientes situaciones:
  1. Actividad;
  2. Excedencia; y
  3. Reserva.

Situación de actividad

Artículo 21. Están en situación de actividad, los venezolanos y venezolanas que se encuentren alistados o alistadas, prestando el servicio militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Esta situación durará un mínimo de doce meses, salvo las modalidades previstas en la presente Ley y su Reglamento; la situación de actividad será considerada entre dieciocho y los treinta años de edad.

Jurisdicción militar

Artículo 22. Los venezolanos y venezolanas, mientras se encuentren en situación de actividad en el servicio militar, quedan bajo la jurisdicción militar en los términos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Situación de excedencia

Artículo 23. Se encuentran en situación de excedencia, los venezolanos y venezolanas que no sean alistados o alistadas en su clase por habérsele diferido o diferida del servicio militar.

Situación de reserva

Artículo 24. La situación de reserva, comprende a todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido con el servicio militar; todo lo concerniente a su reentrenamiento, movilización, empleo y demás actividades administrativas y operacionales inherentes a esta situación, será competencia del Comando Estratégico Operacional a través de los Componentes Militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; la clasificación de la situación de reserva será establecida en el Reglamento de la presente Ley.

Llamado a contingentes en situación de reserva

Artículo 25. Quienes están en situación de reserva, podrán ser llamados cuando así lo disponga el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para períodos de reentrenamiento o instrucción militar.

Empleos, cargos u ocupaciones

Artículo 26. Los venezolanos y venezolanas llamados y llamadas a reentrenamiento o instrucción militar conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no perderán por tal motivo sus empleos, cargos u ocupaciones y, en consecuencia, recibirán de sus respectivos patronos o patronas el salario correspondiente durante el tiempo que dure en reentrenamiento o instrucción militar.

Convocatoria en situación de excedencia

Artículo 27. Los venezolanos y venezolanas que se encuentren en situación de excedencia, podrán ser convocados o convocadas para su alistamiento, y llamados o llamadas a recibir instrucción militar en los períodos, formas y condiciones que establezcan la presente Ley y su Reglamento.

CAPITULO V
Del servicio militar, modalidades, beneficios e incentivos

Sección primera: del servicio militar

Servicio militar

Artículo 28. El servicio militar es aquél que cumple todo venezolano y venezolana en edad militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sometiéndose a la instrucción militar, de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos, con la finalidad de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional.

Tiempo para cumplir el servicio militar

Artículo 29. El tiempo mínimo para cumplir el servicio militar es de doce meses; la prolongación del mismo dependerá de la modalidad para prestar el servicio militar seleccionada por el alistado o alistada y según lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Sección segunda: modalidades para prestar el servicio militar

Modalidades

Artículo 30. El servicio militar, se cumplirá en las siguientes modalidades:
1. A tiempo completo; y
2. A tiempo parcial.

Servicio militar a tiempo completo

Artículo 31. El servicio militar a tiempo completo, es aquél que cumple todo venezolano y venezolana en edad militar, en forma regular, continua e ininterrumpida en las unidades militares operativas y administrativas que fije la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Los lapsos de prestación del servicio militar bajo esta modalidad, serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Servicio militar a tiempo parcial

Artículo 32. Los venezolanos y venezolanas que se inscriban para prestar el servicio militar en forma parcial, permanecerán en los cuarteles durante un tiempo especifico, que le permita realizar estudios o desempeñarse en un empleo, a los fines de garantizar su crecimiento profesional y la estabilidad económica y social propia y la de su núcleo familiar. Los lapsos de prestación del servicio militar bajo esta modalidad serán establecidos en el Reglamento respectivo.

Continuación del servicio militar confines educativos

Artículo 33. Se establece la continuidad del servicio militar con fines educativos para aquellos venezolanos y venezolanas que una vez cumplido con el mismo en cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley, deseen seguir en filas, para alcanzar un mayor nivel académico y desarrollo profesional.

Cuotas para cada modalidad del servicio militar

Artículo 34. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la juntas de conscripción y alistamiento, fijará las cuotas de alistados y alistadas que prestarán el servicio militar en las modalidades especificadas en la presente Ley.

Sección tercera: de los beneficios e incentivos para el servicio militar

Beneficios e incentivos

Artículo 35. Los beneficios e incentivos para los venezolanos y venezolanas que presten el servicio militar, son los siguientes:
1. El alistado o alistada que se encuentre en alguna misión social implementada por el Ejecutivo Nacional para el momento de su ingreso al servicio militar, permanecerá recibiendo los beneficios de la misma.
2. Garantía de permanencia en las diferentes misiones sociales implementadas por el Ejecutivo Nacional.
3. Pago de la ración mensual en función de la modalidad de prestación del servicio y jerarquía.
4. Posibilidad de ingreso a escuelas de formación de oficiales de comando y técnicos y a las escuelas de formación de tropa profesional.
5. Facilidades y apoyos para cursar estudios técnicos y universitarios.
6. Posibilidad de ingreso como profesionales militares de la Milicia Bolivariana.
7. Asistencia médico odontológica.
8. Alojamiento confortable, vestuario y alimentación balanceada.
9. Seguro de vida; y
l0.Otros beneficios e incentivos que surjan como resultado de nuevos programas de tipo social que implemente el Ejecutivo Nacional.


Autoridades para la conscripción y el alistamiento

Máxima autoridad

Artículo 36. El Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la máxima autoridad en materia de conscripción y alistamiento militar y ejercerá esta atribución por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.

Llamamiento

Artículo 37. El Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, ordenará los llamamientos, para asignar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana los efectivos necesarios.

Cumplimiento de medidas y disposiciones

Artículo 38. El Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, a través de la Dirección General de Conscripción y Alistamiento Militar, cumplirá las medidas y disposiciones, que decrete el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, relacionadas con la conscripción y el alistamiento para el servicio militar, requerido por la Nación.

Autoridades para recepción de contingentes

Artículo 39. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de acuerdo a los requerimientos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, recibirá los contingentes para ser incorporados a filas, a través de la Dirección General de Conscripción y Alistamiento Militar.

Jefes o jefas de las circunscripciones militares

Artículo 40. Los jefes o jefas de circunscripciones militares, en el Distrito Capital y en cada capital de estado, serán los órganos de ejecució de la conscripción y el alistamiento para el servicio militar, requerido por la Nación.

Nombramiento del Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar

Artículo 41. Los jefes o jefas de circunscripciones militares, para el Distrito Capital y para cada estado, serán nombrados o nombradas por disposición del ciudadano Presidente o ciudadana Presidenta de la República y resolución del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.

Cooperación con autoridades militares

Artículo 42. El Jefe o Jefe de Gobierno del Distrito Capital, los Gobernadores o Gobernadoras y los Alcaldes o Alcaldesas, como autoridades civiles, tienen el deber de cooperar con las autoridades militares responsables de llevar a cabo dentro de sus jurisdicciones, la conscripción y el alistamiento para el servido militar, requerido por la Nación.

Apoyo a autoridades de conscripción y alistamiento

Artículo 43. El Jefe o Jefa de Región Estratégica de Defensa Integral, en el Ámbito de su jurisdicción, coadyuvará y apoyará a las autoridades de conscripción y alistamiento, a objeto de facilitar y agilizar el cumplimiento de su misión.

Deber de cooperar y contribuir

Artículo 44. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, tanto de derecho público como de derecho privado que se encuentren en el espacio geográfico nacional, están en el deber de cooperar y contribuir, con las autoridades de conscripción y alistamiento encargadas del servicio militar, conforme a lo previsto en la Constitución de la República, demás leyes y reglamentos.

 CAPITULO VII
De las juntas

Juntas de conscripción y alistamiento

Artículo 45. Las juntas de conscripción y alistamiento son órganos de coordinación, ejecución y supervisión permanente de las actividades relacionadas con la conscripción y el alistamiento militar, en sus áreas de jurisdicción. Existirán las siguientes juntas de conscripción y alistamiento.
1.Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento; y
2.Juntas estadales de conscripción y alistamiento.

Juntas de conscripción

Artículo 46. Las juntas de conscripción son órganos de coordinación, ejecución y supervisión permanente de las actividades relacionadas con la conscripción militar, en sus jurisdicciones. Existirán las siguientes juntas de conscripción:
1. Juntas municipales de conscripción; y
2. Juntas parroquiales de conscripción.

Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento

Artículo 47. La Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento convocará, para tratar los asuntos de interés sobre la materia, a las autoridades que estime convenientes y estará integrada por las autoridades siguientes:

1.El Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.
2.El Viceministro o Viceministra de los Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
3.Los o las comandantes y directores o directoras de personal de los Componentes Militares; y
4.Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento.

Juntas estadales de conscripción y alistamiento

Artículo 48. En el Distrito Capital y en cada capital de estado, habrá una Junta de Conscripción y Alistamiento, la cual estará integrada de la manera siguiente:

1.El Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar, quien la presidirá.
2.Un o una representante del Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital o del Gobernador o Gobernadora del estado que corresponda.
3.Un o una representante de la Región de Defensa Integral correspondiente.
4.Un o una representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud.
5.Un Secretario o Secretaria nombrado o nombrada por el Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, y
6.El personal auxiliar necesario, designado por el Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar.

Juntas municipales de conscripción

Artículo 49. En cada Municipio de las diferentes Entidades Federales que integran la República, habrá una Junta Municipal de Conscripción, la cual estará conformada por:

1.Un Secretario o Secretaria Permanente, preferentemente militar en cualquier situación, designado o designada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien la presidirá.
2.Un o una representante designado o designada por el Alcalde o Alcaldesa del Municipio.
3.El Director o Directora del Registro Civil del Municipio; y
4.El personal auxiliar designado por el Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar.

Juntas parroquiales de conscripción

Artículo 50. En cada parroquia de Municipio habrá una Junta Parroquial de Conscripción, la cual estará integrada por:
1.Un Secretario o Secretaria Permanente designado o designada por la Junta Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, quien la presidirá.
2.El Presidente o Presidenta de la Junta Parroquial.
3.El Director o Directora del Registro Civil de la Parroquia; y
4.El personal auxiliar designado por el Secretario Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar.

Atribuciones y funcionamiento

Artículo 51. Las atribuciones y funcionamiento de las juntas contempladas en los artículos anteriores, serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.

 CAPITULO VIII
De las responsabilidades

Asignación de recursos

Artículo 52. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, asignará a la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, los recursos financieros necesarios para los gastos de personal, mantenimiento y funcionamiento de la misma y sus circunscripciones militares.

Dotación

Artículo 53. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, proveerá los locales donde funcionan las circunscripciones militares y las oficinas permanentes de conscripción municipales y parroquiales, así como la dotación de personal, materiales, equipos y su mantenimiento.

Recursos

Artículo 54. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa otorgará los recursos necesarios para cubrir los gastos que generen los procesos de alistamiento ordenados por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según el plan de llamamiento del contingente ordinario correspondiente.

 CAPITULO IX
De la conscripción y el alistamiento

Sección primera: de la conscripción

Conscripción

Artículo 55. Es el procedimiento inicial que deben cumplir los venezolanos y venezolanas en edad militar, para prestar el servicio militar y comprende las fases siguientes:

1.Inscripción.
2.Registro.
3.Calificación.
4.Convocatoria.
5.Reunión
6.Entrega de las cuotas asignadas.

La definición de estas fases estarán contenidas en el Reglamento de esta Ley.

Inscripción en el Registro Militar

Artículo 56. Los venezolanos y venezolanas de conformidad con la Constitución de la República, tienen el deber de inscribirse en la Junta de Conscripción más próxima a su residencia o domicilio, dentro de los noventa días siguientes a la fecha- en la cual cumplen la mayoría de edad. Los venezolanos y venezolanas residenciados o residenciadas en otros países, cumplirán el deber establecido en este artículo, a través de las representaciones diplomáticas o consulares, acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.

Inscripción de naturalizados y naturalizadas

Artículo 57. Los venezolanos y venezolanas por naturalización, cuya edad está comprendida entre los dieciocho y los sesenta años, están en la obligación de presentarse ante la Junta de Conscripción de su residencia para inscribirse en el Registro Militar, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de su naturalización y pertenecerán a la clase del año en que cumplieron los dieciocho años.

Deber de orientar a inscribirse en el Registro Militar

Artículo 58. Las autoridades educativas de instituciones públicas y privadas, los padres o madres, tutores o tutoras, representantes, profesores o profesoras, maestros o maestras, los patronos o patronas que tengan bajo sus órdenes o servicios a venezolanos o venezolanas en edad militar, tienen el deber de orientarlos y darles facilidades para inscribirse en el Registro Militar.

Obligación del y la cadete, alumno y alumna a inscribirse en el Registro Militar

Artículo 59. Los directores o directoras de institutos de formación militar, dependientes, autorizados o autorizadas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, deben exigir el cumplimiento de la inscripción en el Registro Militar de los y las cadetes, alumnos y alumnas en edad militar.

Obligación de los reclusos y reclusas a Inscribirse en el Registro Militar

Artículo 60. Los directores o directoras de centros de reclusión están en la obligación de efectuar las coordinaciones necesarias, para garantizar la inscripción en el Registro Militar a todos los reclusos venezolanos y reclusas venezolanas en edad militar.

Renuentes

Artículo 61. Los venezolanos y venezolanas que no se inscriban en el plazo establecido serán considerados o consideradas renuentes y serán sancionados o sancionadas conforme a lo que se disponga en la presente Ley.

Finalidad del Registro Militar

Artículo 62. El Registro Militar tiene por finalidad, obtener los datos de los venezolanos y venezolanas, que cumplan con el deber de inscribirse, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Autoridad encargada del control del Registro Militar

Artículo 63. El Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar será la autoridad encargada de llevar el control del Registro Militar en la jurisdicción del Distrito Capital o estado correspondiente.

De la calificación

Artículo 64. La calificación se divide en:

1.Elegibles: Constituyen esta calificación, los venezolanos y venezolanas que tienen la edad para cumplir con el servicio militar y ser formado o formada como combatiente individual para la defensa integral de la Nación.

2.No Elegibles: Se consideran en esta calificación, los venezolanos y venezolanas que presentan en el momento de su inscripción en el Registro Militar, alguno de los siguientes impedimentos, que no le permitan ser formado o formada como combatiente individual, instruido o instruida para atender alguna necesidad nacional:

a)Constancia de enfermedad que impida la prestación inmediata del servicio militar;
b)Padecimiento de enfermedad permanente;
c)Estado civil casado o casada;
d)Mujer en estado de gravidez;
e)Único sostén de hogar; y
f)Medida privativa de libertad firme o condena penal definitivamente firme.

Control de inscritos

Artículo 65. Las juntas de conscripción y alistamiento y las juntas de conscripción, llevarán el control de los venezolanos y venezolanas en edad militar inscritos e inscritas, para determinar la clase, la calificación correspondiente y velar por el fiel cumplimiento del servicio militar.

Convocatoria

Artículo 66. La Junta de Conscripción Municipal o Parroquial procederá en su debida oportunidad a convocar y reunir el contingente asignado, más un porcentaje adicional del veinte por ciento que les permita la selección de los aptos o aptas, y los no aptos o no aptas, sin perjuicio de cumplir con la cuota asignada.

Convocatoria en el extranjero

Artículo 67. Los venezolanos y venezolanas en edad militar que se encuentren fuera del territorio nacional, serán convocados y convocadas para cumplir voluntariamente el servicio militar, a través de las representaciones diplomáticas y consulares respectivas, según las formas y condiciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Cuota de la Junta de Conscripción y Alistamiento

Artí­culo 68. La cuota que debe aportar cada Junta de Conscripción y Alistamiento, es asignada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través de la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, de acuerdo con el porcentaje requerido para el servicio militar.

Reunión y entrega de la cuota asignada

Artículo 69. Las juntas de conscripción municipales y parroquiales, una vez reunida la cuota asignada, procederán a entregarla a la Junta de Conscripción y Alistamiento Estadal en la fecha fijada.

Sección segunda: del alistamiento

Alistamiento

Artículo 70. Es el proceso mediante el cual se incorporan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el cumplimiento del Servicio Militar, los venezolanos y venezolanas en edad militar y comprende:

1.La concentración.
2.La aplicación del examen médico, psicológico y odontológico de selección; y
3.La entrega del contingente.

Lugar de la concentración

Artículo 71. La concentración de los venezolanos y venezolanas elegibles, se efectuará en las sedes de las circunscripciones militares del Distrito Capital y de cada estado, de acuerdo al cronograma elaborado por la Dirección General de Conscripción y Alistamiento Militar a los fines de aplicar los exámenes médicos, psicológicos y odontológicos de selección.

Designación de personal de selección

Artículo 72. El Viceministerio de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la Dirección General de Salud, estará encargado o encargada de designar a los funcionarios o funcionarias, médicos o médicas, psicólogos o psicólogas, odontólogos u odontólogas, técnicos o técnicas y auxiliares requeridos para realizar los exámenes médicos, psicológicos y odontológicos de selección al personal concentrado, de conformidad con lo establecido en la ley y su reglamento.

Personal de selección en apoyo

Artículo 73. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, apoyará en los procesos de alistamiento en cada Entidad Federal, con la designación de funcionarios o funcionarias, médicos o médicas, psicólogos o psicólogas, odontólogos u odontólogas, técnicos o técnicas y auxiliares requeridos para realizar los exámenes médicos respectivos.
 
Situación temporal o absoluta de no apto o no apta

Artículo 74. Los venezolanos y venezolanas que resulten no aptos o no aptas en el examen de selección, se les entregará una constancia firmada y sellada por el Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar, donde se le indica la situación temporal o absoluta del no apto o no apta, facilitándoles su retorno al lugar de origen.

Procedimiento y causales de diferimiento

Artículo 75. Los procedimientos y causales para diferir el cumplimiento del servicio militar se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

Distribución del contingente seleccionado

Artículo 76. El Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar, una vez seleccionado el contingente, hará la distribución de acuerdo al plan de incorporación del contingente ordinario, y entrega a cada unidad receptora la cuota respectiva para su incorporación al servicio militar requerido por la Nación, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.


CAPITULO X
 Del registro de bajas

Sección primera: registro de bajas

Registro de baja de los contingentes

Artículo 77. Los Componentes Militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana remitirán a la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, el registro de bajas de los contingentes licenciados y de las bajas extemporáneas para fines de registro y control.


CAPITULO XI
De la documentación militar personal

Deber de portar documentación

Artículo 78. Los venezolanos y venezolanas están en el deber de portar la documentación que le acredite haber cumplido con las obligaciones militares, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.

Exigencia de documentos por parte de las autoridades

Artículo 79. Las autoridades militares y civiles podrán exigir en cualquier momento la presentación del documento que acredite el haber cumplido con las obligaciones militares.

Presentación de documentación militar

Artículo 80. El venezolano o venezolana está en la obligación de presentar ante la autoridad competente o ente privado correspondiente, el documento que acredite su inscripción militar o haber cumplido con el servicio correspondiente como requisito indispensable, para:

1.Inscribirse en los institutos de educación diversificada y universitaria, tanto públicos como privados.
2.Obtener licencias o permisos para conducir vehículo automotor, naves y aeronaves.
3.Ser admitido o admitida para desempeñar cargo o empleo público nacional, estadal o municipal;
4.Obtención de becas de estudios con aportes del Estado; y
5.Las demás que se establezcan en otras leyes y reglamentos.

De la obligación de exigir la inscripción militar
Artículo 81. Las personas naturales, el patrono o patrona de empresas, sean éstas de derecho público o privado, y los o las representantes de las cooperativas, antes de celebrar el respectivo contrato de trabajo, están en la obligación de exigir a los venezolanos o venezolanas la presentación del documento que acredite su inscripción militar o haber cumplido el servicio correspondiente. En caso de incumplimiento de esta obligación se aplicarán las sanciones establecidas en la presente Ley.

CAPITULO XII
De las sanciones y su aplicación

De la no inscripción en el Registro Militar

Artículo 82. Los venezolanos y venezolanas que no se inscriban en el Registro Militar en la oportunidad legal serán sancionados o sancionadas con multa equivalente a doce unidades tributarias (12 U.T.).

CAPÍTULO XIII
 De las Sanciones y su Aplicación

De la no notificación

Artículo 83. Los venezolanos y venezolanas en edad militar que no notifiquen el cambio de su residencia o domicilio, de estado civil, así como cualquier otra circunstancia que pueda modificar su calificación de elegible a los fines del servicio militar, serán sancionados o sancionadas con multa equivalente a seis unidades tributarias (6 U.T.).

Incumplimiento en la cooperación

Artículo 84. Las autoridades civiles y militares que incumplan la obligación prevista en el artículo 15 de la presente Ley, serán sancionadas o sancionadas con multa equivalente a doce unidades tributarias (12 U.T.).

De la no exigencia de documentos de prestación del servicio militar para la utilización de armas

Artículo 85. Los y las representantes, funcionarios o funcionarias de los organismos públicos o privados con competencia para la contratación de personal, cuya labor implique la utilización de armas y no exijan la presentación de la documentación que acredite la prestación del servicio militar, serán sancionados o sancionadas con multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.).

De la no exigencia de documentos de acreditación del servicio militar

Artículo 86. Los y las representantes, funcionarios o funcionarias con competencia para la contratación de personal de los órganos y entes de la Administración Pública que no exijan la documentación que acredite la prestación o inscripción en el servicio militar, serán sancionados o sancionadas con multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.).

Imposición de sanciones

Artículo 87. Las sanciones contempladas en la presente Ley, serán impuestas por el Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar correspondiente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se deroga la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela N° 2.306 del 11 de septiembre del año 1978 y su Reglamento publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario N° 2.499 del 11 de septiembre del año 1979.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los venezolanos y venezolanas comprendidos o comprendidas entre los dieciocho y sesenta años de edad cumplidos, que no se hubieran inscrito en el registro militar, quedarán exentos de toda sanción por tal respecto, siempre que formalicen su inscripción dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Segunda. Se establece un lapso no mayor de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea elaborado el Reglamento de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Tercera. El Gobierno del Distrito Capital, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la Alcaldía del Distrito Metropolitano del Alto Apure, las Gobernaciones de los estados, las Alcaldías de Municipios Autónomos o cualquier otra institución pública, que ostente titularidad sobre los bienes inmuebles donde funcione alguna circunscripción militar u oficina permanente de conscripción municipal o parroquial, así como sus bienes muebles, deben transferir la titularidad de los mismos a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de! Poder Popular para la Defensa, en un lapso no mayor de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Para el caso de no ser posible jurídicamente la transferencia de titularidad, se mantendrá la afectación del uso de dichos inmuebles, para el funcionamiento de la circunscripción militar u oficina permanente de conscripción municipal o parroquial, la cual deberá formalizarse a través de alguno de los mecanismos previstos en la legislación vigente.

Cuarta. Todos los beneficios e incentivos estipulados en la presente Ley, deben hacerse efectivos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y demás entes públicos del Estado, en un lapso no mayor de un año, contado a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinta. Las modalidades de prestación del servicio militar serán aplicadas a los contingentes alistados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Sexta. Una vez esté plenamente operativo el Registro Civil de conformidad con la ley que lo regula, el Registro Militar emanará automáticamente del Registro Civil.

 
Servicio Militar 
En Venezuela el servicio militar no es obligatorio, es un deber (no hay reclutamiento forzoso, según el artículo 134 CNB de 1999), a partir del 21 de octubre de 2009 cuando fue publicada en la Gaceta Oficial n.º 5.933 la nueva Ley de Conscripción y Alistamiento Militar. La edad militar durante el cual los venezolanos tienen obligaciones militares está comprendida entre 18 y 50 años para inscribirse en el servicio militar. Además para cumplir con el deber de prestar servicio militar la edad es de 18 a 30 años, y el servicio militar tiene una duración de un año, y se presta en dos modalidades: a tiempo completo o a tiempo parcial, para fines educativos y de empleo, con todos los beneficios de ley: comida balanceada, alojamiento, seguro de vida, asignación mensual de acuerdo a la modalidad escogida, etc.


La Reserva Militar adquiere mucha más relevancia a partir de la reforma a La Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, puesto que la misma ya existía desde la promulgación de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar del año 1979. La innovación de la Reserva radica en el hecho de que la misma adquiere un rango superior y una importancia y participación relevante dentro del país, así como una participación más directa junto con la Fuerza Armada Nacional en la seguridad y defensa nacionales.

La Reserva Militar su puede definir como:

Un componente especial de la Fuerza Armada Nacional que tiene por objeto la complementación de la Fuerza Armada Nacional Activa, así como llenar los reemplazos de personal existente en los diversos componentes de la Fuerza Armada.





    









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