La Fuerza Armada Nacional constituye
una institución esencialmente profesional, sin militancia política,
organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía
de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico,
mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento
del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional,
de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de
sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y
en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna.
Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército,
la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera
integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su
misión, con un régimen de seguridad social integral propio,
según lo establezcan sus respectivas leyes orgánicas.
Tiene como función planificar y conducir
las operaciones militares requeridas para la defensa.
Las unidades operativas de la aviación
militar bolivariana son los comandos aéreos, grupos aéreos, escuadrones,
escuadrillas y patrullas, los servicios y las unidades necesarias para el
cumplimiento de las misiones operaciones que le correspondan o se les asignen,
así como también las unidades destinadas a la participación activa en planes
para el desarrollo social, científico, tecnológico y económico de la
Nación.
Las unidades operativas de la guardia
nacional bolivariana están constituidas por Comandos Regionales, Destacamentos,
unidades fundamentales y básicas, funcionales de servicios generales,
especializados y de apoyo necesarias para el cumplimiento de las misiones
operacionales que le correspondan o se le asignen. La guardia nacional
bolivariana podrá conducir operaciones militares requeridas para la defensa y
el mantenimiento del orden interno del país, mediante operaciones científicas.
Esta organizada por un Comandante
General, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Agrupamientos; Unidades de
Milicia Territorial, Cuerpos Combatientes y los órganos operativos y administrativos funcionales necesarios
para coadyuvar en la ejecución de las
acciones de Seguridad, Defensa y Desarrollo Integral de la Nación.
·
Participar
y contribuir en el desarrollo de la tecnología e industria militar.
Ley De Conscripción y Aislamiento Militar:
Disposiciones Fundamentales
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas que
regulan el deber que tienen todos los venezolanos y venezolanas de cumplir el
servicio militar, necesario para la defensa, preservación y desarrollo del
País, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública, según lo
establecido en la Constitución de la República, así como las demás obligaciones
relacionadas con la materia.
Ámbito de Aplicación
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley se aplican a los
venezolanos y venezolanas en edad militar y a todos los entes públicos o
privados y autoridades civiles o militares involucradas en los procesos de
conscripción y alistamiento militar.
Finalidad
Artículo 3. El servicio militar tiene por finalidad:
- Preparar a
los venezolanos y venezolanas para la defensa integral de la Nación.
- Mantener
los efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que fije el
Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana.
- Facilitar
una rápida y ordenada movilización militar.
- Contribuir
a la capacitación y adiestramiento de los venezolanos y venezolanas para
que, una vez cumplido el servicio militar, están en mejores aptitudes y
actitudes, para participar en la defensa integral de la Nación.
Edad Militar
Artículo 4. El período durante el cual los venezolanos y
venezolanas tienen obligaciones militares se denomina edad militar y está
comprendido entre los dieciocho y los sesenta años de edad.
Cambio de Residencia, Domicilio y Estado Civil
Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas que cambien de
residencia o domicilio, de estado civil, así como cualquier otra circunstancia
que pueda modificar su situación, a los fines del servicio militar, deben
notificarlo en un lapso de sesenta días a la correspondiente junta de
conscripción o a la representación diplomática o consular de la República
Bolivariana de Venezuela, según sea el caso.
Deber de Prestar Servicio Militar
Artículo 6. Los venezolanos y venezolanas en edad militar de
conformidad con esta Ley, tienen el deber de prestar el servicio militar en la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana y estarán sujetos a la instrucción militar
de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos necesarios
para la defensa, preservación y desarrollo integral del País.
Prohibición de Reclutamiento Forzoso
Artículo 7. Ninguna persona podrá ser sometida a reclutamiento
forzoso y el funcionario o funcionaria que lo ordene o lo ejecute será
sancionado o sancionada conforme a lo establecido en las leyes de la República.
Disposiciones
Generales
Cuota Anual
de Reemplazos
Artículo 8. La determinación de la cuota anual de
reemplazos, dependerá de las necesidades de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio del
Poder Popular para la Defensa.
Cuota Anual
por Entidad Federal
Artículo 9. Las cuotas que deben aportar las Entidades
Federales de la República a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se determina
en proporción a su población, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.
Concentraciones
Anuales
Artículo 10. El Ejecutivo Nacional determinará el número
de concentraciones necesarias para los reemplazos del servicio militar, a
realizarse en el año.
Clase
Artículo 11.
Se denomina clase a los efectos
del servicio militar, la agrupación de venezolanos y venezolanas nacidos o
nacidas en un mismo año, la cual se designará en el registro para el servicio
militar con el año en que se inicia la edad militar.
Llamamiento
del Contingente
Artículo 12.
El llamamiento del contingente
anual ordinario que fije el Presidente o Presidenta de la República y
Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se llevara a
efecto mediante resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Asignación
de Reemplazos
Artículo 13. La Junta Nacional de Conscripción y
Alistamiento a través del Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y
Alistamiento Militar, elaborará anualmente, según las necesidades presentadas
por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y previa verificación de la
disponibilidad presupuestaria por parte del Ministerio del Poder Popular para
la Defensa, el cuadro de asignación de reemplazos que será presentado al
ciudadano Presidente o ciudadana Presidenta de la República Bolivariana de
Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los
efectos de fijar el contingente anual ordinario.
Información
Sobre Deberes Militares
Artículo 14.
El Ejecutivo Nacional, a través
de sus órganos competentes dispondrá las medidas necesarias y
pertinentes, a fin de que los venezolanos y venezolanas conozcan sus deberes en
relación con el servicio militar.
Obligatoriedad
de Prestar Colaboración
Artículo 15.
Las autoridades civiles y
militares están obligadas a prestar inmediata y eficaz cooperación a los
funcionarios o funcionarías que tienen encomendada la ejecución de la presente
Ley.
Empleo de
Armas
Artículo 16.
Los organismos públicos o
privados cuyas funciones impliquen la utilización de armas, solamente podrán
emplear a personas que hayan prestado el servicio militar.
CAPÍTULO III
De la Secretaría Permanente de Conscripción y
Alistamiento Militar
Misión
Artículo 17. La Secretaría Permanente de Conscripción y
Alistamiento Militar, será el órgano ejecutivo de la Junta de Conscripción y
Alistamiento Militar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa;
tiene por misión planificar y ejecutar los procesos de conscripción y
alistamiento, a fin de garantizar los contingentes ordinarios de reemplazos a
la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Comando
Artículo 18. La Secretaria Permanente de Conscripción y
Alistamiento Militar, estará a cargo de un o una Oficial General o Almirante y
su organización se establecerá en el manual respectivo.
Funciones
Artículo 19. Son funciones de la Secretaría Permanente de
Conscripción y Alistamiento Militar, las siguientes:
- Realizar
la convocatoria, reunión, asignación de cuotas, concentración, examen,
selección y entrega de los contingentes a la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, a través de las circunscripciones militares del País.
- Asesorar
por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, al
Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, en el establecimiento de las políticas en
materia de conscripción y alistamiento.
- Elaborar
anualmente el plan nacional de llamamiento e incorporación del contingente
anual ordinario, para la aprobación y firma del Presidente o Presidenta de
la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana.
- Coordinar
con las autoridades civiles y militares, el proceso de conscripción y
alistamiento del contingente anual ordinario, tanto a nivel nacional como
regional.
- Llevar el
registro nacional de conscripción para el servicio militar, incluyendo a
los venezolanos y venezolanas en edad militar, residenciados o
residenciadas en el extranjero a través de las embajadas y consulados
acreditados en otros países.
- Alistar el
contingente anual ordinario para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
conforme a la cuota anual fijada por el Presidente o Presidenta de la
República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
- Contribuir
con el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, en la elaboración y ejecución de los planes de defensa
integral de la Nación y planes de movilización nacional.
- Establecer
vínculos permanentes con los Componentes Militares, la Milicia Bolivariana
y la comunidad organizada, a través de las circunscripciones militares,
para contribuir con la defensa integral de la Nación; y
- Las demás
que señale esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO IV
De las Situaciones de Actividad, Excedencia y Reserva
Situaciones
Artículo 20. Los venezolanos y venezolanas en edad para prestar el
servicio militar, están incluidos en algunas de las siguientes situaciones:
- Actividad;
- Excedencia;
y
- Reserva.
Situación de actividad
Artículo 21. Están en situación de actividad, los venezolanos y
venezolanas que se encuentren alistados o alistadas, prestando el servicio
militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Esta situación durará un
mínimo de doce meses, salvo las modalidades previstas en la presente Ley y su
Reglamento; la situación de actividad será considerada entre dieciocho y los
treinta años de edad.
Jurisdicción militar
Artículo 22. Los venezolanos y venezolanas, mientras se encuentren
en situación de actividad en el servicio militar, quedan bajo la jurisdicción
militar en los términos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Situación de excedencia
Artículo 23. Se encuentran en situación de excedencia, los
venezolanos y venezolanas que no sean alistados o alistadas en su clase por
habérsele diferido o diferida del servicio militar.
Situación de reserva
Artículo 24. La situación de reserva, comprende a todos los
venezolanos y venezolanas que hayan cumplido con el servicio militar; todo lo
concerniente a su reentrenamiento, movilización, empleo y demás actividades
administrativas y operacionales inherentes a esta situación, será competencia
del Comando Estratégico Operacional a través de los Componentes Militares de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana; la clasificación de la situación de reserva
será establecida en el Reglamento de la presente Ley.
Llamado a contingentes en situación de reserva
Artículo 25. Quienes están en situación de reserva, podrán ser
llamados cuando así lo disponga el Presidente o Presidenta de la República y
Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para períodos de
reentrenamiento o instrucción militar.
Empleos, cargos u ocupaciones
Artículo 26. Los venezolanos y venezolanas llamados y llamadas a
reentrenamiento o instrucción militar conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, no perderán por tal motivo sus empleos, cargos u ocupaciones y, en
consecuencia, recibirán de sus respectivos patronos o patronas el salario
correspondiente durante el tiempo que dure en reentrenamiento o instrucción
militar.
Convocatoria en situación de excedencia
Artículo 27. Los venezolanos y venezolanas que se encuentren en
situación de excedencia, podrán ser convocados o convocadas para su
alistamiento, y llamados o llamadas a recibir instrucción militar en los
períodos, formas y condiciones que establezcan la presente Ley y su Reglamento.
CAPITULO V
Del servicio militar, modalidades, beneficios e
incentivos
Sección primera: del servicio militar
Servicio militar
Artículo 28. El servicio militar es aquél que cumple todo
venezolano y venezolana en edad militar en la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, sometiéndose a la instrucción militar, de acuerdo con las normas
establecidas en las leyes y reglamentos, con la finalidad de garantizar la
independencia y soberanía de la Nación, mediante la defensa militar, la
cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en
el desarrollo nacional.
Tiempo para cumplir el servicio militar
Artículo 29. El tiempo mínimo para cumplir el servicio militar es
de doce meses; la prolongación del mismo dependerá de la modalidad para prestar
el servicio militar seleccionada por el alistado o alistada y según lo
establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Sección segunda: modalidades para prestar el servicio
militar
Modalidades
Artículo 30. El servicio militar, se cumplirá en las siguientes
modalidades:
1. A tiempo completo; y
2. A tiempo parcial.
Servicio militar a tiempo completo
Artículo 31. El servicio militar a tiempo completo, es aquél que
cumple todo venezolano y venezolana en edad militar, en forma regular, continua
e ininterrumpida en las unidades militares operativas y administrativas que
fije la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Los lapsos de prestación del
servicio militar bajo esta modalidad, serán establecidos en el Reglamento de la
presente Ley.
Servicio militar a tiempo parcial
Artículo 32. Los venezolanos y venezolanas que se inscriban para
prestar el servicio militar en forma parcial, permanecerán en los cuarteles
durante un tiempo especifico, que le permita realizar estudios o desempeñarse
en un empleo, a los fines de garantizar su crecimiento profesional y la
estabilidad económica y social propia y la de su núcleo familiar. Los lapsos de
prestación del servicio militar bajo esta modalidad serán establecidos en el
Reglamento respectivo.
Continuación del servicio militar confines educativos
Artículo 33. Se establece la continuidad del servicio militar con
fines educativos para aquellos venezolanos y venezolanas que una vez cumplido
con el mismo en cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley, deseen
seguir en filas, para alcanzar un mayor nivel académico y desarrollo
profesional.
Cuotas para cada modalidad del servicio militar
Artículo 34. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a
través de la juntas de conscripción y alistamiento, fijará las cuotas de
alistados y alistadas que prestarán el servicio militar en las modalidades
especificadas en la presente Ley.
Sección tercera: de los beneficios e incentivos para
el servicio militar
Beneficios e incentivos
Artículo 35. Los beneficios e incentivos para los venezolanos y
venezolanas que presten el servicio militar, son los siguientes:
1. El alistado o alistada que se encuentre en alguna
misión social implementada por el Ejecutivo Nacional para el momento de su
ingreso al servicio militar, permanecerá recibiendo los beneficios de la misma.
2. Garantía de permanencia en las diferentes misiones
sociales implementadas por el Ejecutivo Nacional.
3. Pago de la ración mensual en función de la
modalidad de prestación del servicio y jerarquía.
4. Posibilidad de ingreso a escuelas de formación de
oficiales de comando y técnicos y a las escuelas de formación de tropa
profesional.
5. Facilidades y apoyos para cursar estudios técnicos
y universitarios.
6. Posibilidad de ingreso como profesionales militares
de la Milicia Bolivariana.
7. Asistencia médico odontológica.
8. Alojamiento confortable, vestuario y alimentación
balanceada.
9. Seguro de vida; y
l0.Otros beneficios e incentivos que surjan como
resultado de nuevos programas de tipo social que implemente el Ejecutivo
Nacional.
Autoridades para la conscripción y el alistamiento
Máxima autoridad
Artículo 36. El Presidente o Presidenta de la República y
Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la máxima
autoridad en materia de conscripción y alistamiento militar y ejercerá esta
atribución por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular para la
Defensa.
Llamamiento
Artículo 37. El Ministro o Ministra del Poder Popular para la
Defensa, ordenará los llamamientos, para asignar a la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana los efectivos necesarios.
Cumplimiento de medidas y disposiciones
Artículo 38. El Ministro o Ministra del Poder Popular para la
Defensa, a través de la Dirección General de Conscripción y Alistamiento
Militar, cumplirá las medidas y disposiciones, que decrete el Presidente o
Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, relacionadas con la conscripción y el alistamiento para el
servicio militar, requerido por la Nación.
Autoridades para recepción de contingentes
Artículo 39. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de
acuerdo a los requerimientos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, recibirá
los contingentes para ser incorporados a filas, a través de la Dirección
General de Conscripción y Alistamiento Militar.
Jefes o jefas de las circunscripciones militares
Artículo 40. Los jefes o jefas de circunscripciones militares, en
el Distrito Capital y en cada capital de estado, serán los órganos de ejecució
de la conscripción y el alistamiento para el servicio militar, requerido por la
Nación.
Nombramiento del Jefe o Jefa de la Circunscripción
Militar
Artículo 41. Los jefes o jefas de circunscripciones militares, para
el Distrito Capital y para cada estado, serán nombrados o nombradas por
disposición del ciudadano Presidente o ciudadana Presidenta de la República y
resolución del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.
Cooperación con autoridades militares
Artículo 42. El Jefe o Jefe de Gobierno del Distrito Capital, los
Gobernadores o Gobernadoras y los Alcaldes o Alcaldesas, como autoridades
civiles, tienen el deber de cooperar con las autoridades militares responsables
de llevar a cabo dentro de sus jurisdicciones, la conscripción y el
alistamiento para el servido militar, requerido por la Nación.
Apoyo a autoridades de conscripción y alistamiento
Artículo 43. El Jefe o Jefa de Región Estratégica de Defensa
Integral, en el Ámbito de su jurisdicción, coadyuvará y apoyará a las
autoridades de conscripción y alistamiento, a objeto de facilitar y agilizar el
cumplimiento de su misión.
Deber de cooperar y contribuir
Artículo 44. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o
extranjeras, tanto de derecho público como de derecho privado que se encuentren
en el espacio geográfico nacional, están en el deber de cooperar y contribuir,
con las autoridades de conscripción y alistamiento encargadas del servicio
militar, conforme a lo previsto en la Constitución de la República, demás leyes
y reglamentos.
CAPITULO VII
De las juntas
Juntas de conscripción y alistamiento
Artículo 45. Las juntas de conscripción y alistamiento son órganos
de coordinación, ejecución y supervisión permanente de las actividades
relacionadas con la conscripción y el alistamiento militar, en sus áreas de
jurisdicción. Existirán las siguientes juntas de conscripción y alistamiento.
1.Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento; y
2.Juntas estadales de conscripción y alistamiento.
Juntas de conscripción
Artículo 46. Las juntas de conscripción son órganos de
coordinación, ejecución y supervisión permanente de las actividades
relacionadas con la conscripción militar, en sus jurisdicciones. Existirán las
siguientes juntas de conscripción:
1. Juntas municipales de conscripción; y
2. Juntas parroquiales de conscripción.
Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento
Artículo 47. La Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento
convocará, para tratar los asuntos de interés sobre la materia, a las
autoridades que estime convenientes y estará integrada por las autoridades
siguientes:
1.El Ministro o Ministra del Poder Popular para la
Defensa.
2.El Viceministro o Viceministra de los Servicios del
Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
3.Los o las comandantes y directores o directoras de
personal de los Componentes Militares; y
4.Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y
Alistamiento.
Juntas estadales de conscripción y alistamiento
Artículo 48. En el Distrito Capital y en cada capital de estado,
habrá una Junta de Conscripción y Alistamiento, la cual estará integrada de la
manera siguiente:
1.El Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar, quien
la presidirá.
2.Un o una representante del Jefe o Jefa de Gobierno
del Distrito Capital o del Gobernador o Gobernadora del estado que corresponda.
3.Un o una representante de la Región de Defensa
Integral correspondiente.
4.Un o una representante del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Salud.
5.Un Secretario o Secretaria nombrado o nombrada por
el Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, y
6.El personal auxiliar necesario, designado por el Secretario o Secretaria
Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar.
Juntas municipales de conscripción
Artículo 49. En cada Municipio de las diferentes Entidades
Federales que integran la República, habrá una Junta Municipal de Conscripción,
la cual estará conformada por:
1.Un Secretario o Secretaria Permanente,
preferentemente militar en cualquier situación, designado o designada por el
Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien la presidirá.
2.Un o una representante designado o designada por el
Alcalde o Alcaldesa del Municipio.
3.El Director o Directora del Registro Civil del
Municipio; y
4.El personal auxiliar designado por el Secretario o
Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar.
Juntas parroquiales de conscripción
Artículo 50. En cada parroquia de Municipio habrá una Junta
Parroquial de Conscripción, la cual estará integrada por:
1.Un Secretario o Secretaria Permanente designado o
designada por la Junta Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, quien
la presidirá.
2.El Presidente o Presidenta de la Junta Parroquial.
3.El Director o Directora del Registro Civil de la
Parroquia; y
4.El personal auxiliar designado por el Secretario
Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar.
Atribuciones y funcionamiento
Artículo 51. Las atribuciones y funcionamiento de las juntas
contempladas en los artículos anteriores, serán previstas en el Reglamento de
la presente Ley.
CAPITULO VIII
De las responsabilidades
Asignación de recursos
Artículo 52. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa,
asignará a la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, los
recursos financieros necesarios para los gastos de personal, mantenimiento y
funcionamiento de la misma y sus circunscripciones militares.
Dotación
Artículo 53. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa,
proveerá los locales donde funcionan las circunscripciones militares y las
oficinas permanentes de conscripción municipales y parroquiales, así como la
dotación de personal, materiales, equipos y su mantenimiento.
Recursos
Artículo 54. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa
otorgará los recursos necesarios para cubrir los gastos que generen los
procesos de alistamiento ordenados por el Presidente o Presidenta de la
República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según
el plan de llamamiento del contingente ordinario correspondiente.
CAPITULO IX
De la conscripción y el alistamiento
Sección primera: de la conscripción
Conscripción
Artículo 55. Es el procedimiento inicial que deben cumplir los
venezolanos y venezolanas en edad militar, para prestar el servicio militar y
comprende las fases siguientes:
1.Inscripción.
2.Registro.
3.Calificación.
4.Convocatoria.
5.Reunión
6.Entrega de las cuotas asignadas.
La definición de estas fases estarán contenidas en el
Reglamento de esta Ley.
Inscripción en el Registro Militar
Artículo 56. Los venezolanos y venezolanas de conformidad con la
Constitución de la República, tienen el deber de inscribirse en la Junta de
Conscripción más próxima a su residencia o domicilio, dentro de los noventa
días siguientes a la fecha- en la cual cumplen la mayoría de edad. Los
venezolanos y venezolanas residenciados o residenciadas en otros países,
cumplirán el deber establecido en este artículo, a través de las
representaciones diplomáticas o consulares, acreditadas por la República
Bolivariana de Venezuela.
Inscripción de naturalizados y naturalizadas
Artículo 57. Los venezolanos y venezolanas por naturalización,
cuya edad está comprendida entre los dieciocho y los sesenta años, están en la
obligación de presentarse ante la Junta de Conscripción de su residencia para
inscribirse en el Registro Militar, dentro de los noventa días siguientes a la
fecha de su naturalización y pertenecerán a la clase del año en que cumplieron
los dieciocho años.
Deber de orientar a inscribirse en el Registro Militar
Artículo 58. Las autoridades educativas de instituciones públicas
y privadas, los padres o madres, tutores o tutoras, representantes, profesores
o profesoras, maestros o maestras, los patronos o patronas que tengan bajo sus
órdenes o servicios a venezolanos o venezolanas en edad militar, tienen el
deber de orientarlos y darles facilidades para inscribirse en el Registro
Militar.
Obligación del y la cadete, alumno y alumna a inscribirse en el Registro Militar
Artículo 59. Los directores o directoras de institutos de
formación militar, dependientes, autorizados o autorizadas por el Ministerio
del Poder Popular para la Defensa, deben exigir el cumplimiento de la
inscripción en el Registro Militar de los y las cadetes, alumnos y alumnas en
edad militar.
Obligación de los reclusos y reclusas a Inscribirse en el Registro Militar
Artículo 60. Los directores o directoras de centros de reclusión
están en la obligación de efectuar las coordinaciones necesarias, para
garantizar la inscripción en el Registro Militar a todos los reclusos
venezolanos y reclusas venezolanas en edad militar.
Renuentes
Artículo 61. Los venezolanos y venezolanas que no se inscriban en
el plazo establecido serán considerados o consideradas renuentes y serán
sancionados o sancionadas conforme a lo que se disponga en la presente Ley.
Finalidad del Registro Militar
Artículo 62. El Registro Militar tiene por finalidad, obtener los
datos de los venezolanos y venezolanas, que cumplan con el deber de
inscribirse, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Autoridad encargada del control del Registro Militar
Artículo 63. El Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar será la
autoridad encargada de llevar el control del Registro Militar en la
jurisdicción del Distrito Capital o estado correspondiente.
De la calificación
Artículo 64. La calificación se divide en:
1.Elegibles: Constituyen esta calificación, los
venezolanos y venezolanas que tienen la edad para cumplir con el servicio
militar y ser formado o formada como combatiente individual para la defensa
integral de la Nación.
2.No Elegibles: Se consideran en esta
calificación, los venezolanos y venezolanas que presentan en el momento de su
inscripción en el Registro Militar, alguno de los siguientes impedimentos, que
no le permitan ser formado o formada como combatiente individual, instruido o
instruida para atender alguna necesidad nacional:
a)Constancia de enfermedad que impida la prestación
inmediata del servicio militar;
b)Padecimiento de enfermedad permanente;
c)Estado civil casado o casada;
d)Mujer en estado de gravidez;
e)Único sostén de hogar; y
f)Medida privativa de libertad firme o condena penal
definitivamente firme.
Control de inscritos
Artículo 65. Las juntas de conscripción y alistamiento y las
juntas de conscripción, llevarán el control de los venezolanos y venezolanas en
edad militar inscritos e inscritas, para determinar la clase, la calificación
correspondiente y velar por el fiel cumplimiento del servicio militar.
Convocatoria
Artículo 66. La Junta de Conscripción Municipal o Parroquial
procederá en su debida oportunidad a convocar y reunir el contingente asignado,
más un porcentaje adicional del veinte por ciento que les permita la selección
de los aptos o aptas, y los no aptos o no aptas, sin perjuicio de cumplir con
la cuota asignada.
Convocatoria en el extranjero
Artículo 67. Los venezolanos y venezolanas en edad militar que se
encuentren fuera del territorio nacional, serán convocados y convocadas para
cumplir voluntariamente el servicio militar, a través de las representaciones
diplomáticas y consulares respectivas, según las formas y condiciones
establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Cuota de la Junta de Conscripción y Alistamiento
Artículo 68. La cuota que debe aportar cada Junta de Conscripción y
Alistamiento, es asignada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a
través de la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, de
acuerdo con el porcentaje requerido para el servicio militar.
Reunión y entrega de la cuota asignada
Artículo 69. Las juntas de conscripción municipales y parroquiales,
una vez reunida la cuota asignada, procederán a entregarla a la Junta de
Conscripción y Alistamiento Estadal en la fecha fijada.
Sección segunda: del alistamiento
Alistamiento
Artículo 70. Es el proceso mediante el cual se incorporan a la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el cumplimiento del Servicio Militar,
los venezolanos y venezolanas en edad militar y comprende:
1.La concentración.
2.La aplicación del examen médico, psicológico y
odontológico de selección; y
3.La entrega del contingente.
Lugar de la concentración
Artículo 71. La concentración de los venezolanos y venezolanas
elegibles, se efectuará en las sedes de las circunscripciones militares del
Distrito Capital y de cada estado, de acuerdo al cronograma elaborado por la
Dirección General de Conscripción y Alistamiento Militar a los fines de aplicar
los exámenes médicos, psicológicos y odontológicos de selección.
Designación de personal de selección
Artículo 72. El Viceministerio de Servicios del Ministerio del
Poder Popular para la Defensa, a través de la Dirección General de Salud,
estará encargado o encargada de designar a los funcionarios o funcionarias,
médicos o médicas, psicólogos o psicólogas, odontólogos u odontólogas, técnicos
o técnicas y auxiliares requeridos para realizar los exámenes médicos,
psicológicos y odontológicos de selección al personal concentrado, de
conformidad con lo establecido en la ley y su reglamento.
Personal de selección en apoyo
Artículo 73. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Salud, apoyará en los procesos de alistamiento en cada Entidad
Federal, con la designación de funcionarios o funcionarias, médicos o médicas,
psicólogos o psicólogas, odontólogos u odontólogas, técnicos o técnicas y
auxiliares requeridos para realizar los exámenes médicos respectivos.
Situación temporal o absoluta de no apto o no apta
Artículo 74. Los venezolanos y venezolanas que resulten no aptos o
no aptas en el examen de selección, se les entregará una constancia firmada y
sellada por el Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar, donde se le indica la
situación temporal o absoluta del no apto o no apta, facilitándoles su retorno
al lugar de origen.
Procedimiento y causales de diferimiento
Artículo 75. Los procedimientos y causales para diferir el
cumplimiento del servicio militar se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Distribución del contingente seleccionado
Artículo 76. El Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar, una vez
seleccionado el contingente, hará la distribución de acuerdo al plan de
incorporación del contingente ordinario, y entrega a cada unidad receptora la
cuota respectiva para su incorporación al servicio militar requerido por la
Nación, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
CAPITULO X
Del registro de bajas
Sección primera: registro de bajas
Registro de baja de los contingentes
Artículo 77. Los Componentes Militares de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana remitirán a la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento
Militar, el registro de bajas de los contingentes licenciados y de las bajas
extemporáneas para fines de registro y control.
CAPITULO XI
De la documentación militar personal
Deber de portar documentación
Artículo 78. Los venezolanos y venezolanas están en el deber de
portar la documentación que le acredite haber cumplido con las obligaciones
militares, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Exigencia de documentos por parte de las autoridades
Artículo 79. Las autoridades militares y civiles podrán exigir en
cualquier momento la presentación del documento que acredite el haber cumplido
con las obligaciones militares.
Presentación de documentación militar
Artículo 80. El venezolano o venezolana está en la obligación de
presentar ante la autoridad competente o ente privado correspondiente, el
documento que acredite su inscripción militar o haber cumplido con el servicio
correspondiente como requisito indispensable, para:
1.Inscribirse en los institutos de educación
diversificada y universitaria, tanto públicos como privados.
2.Obtener licencias o permisos para conducir vehículo
automotor, naves y aeronaves.
3.Ser admitido o admitida para desempeñar cargo o
empleo público nacional, estadal o municipal;
4.Obtención de becas de estudios con aportes del
Estado; y
5.Las demás que se establezcan en otras leyes y
reglamentos.
De la obligación de exigir la inscripción militar
Artículo 81. Las personas naturales, el patrono o patrona de
empresas, sean éstas de derecho público o privado, y los o las representantes
de las cooperativas, antes de celebrar el respectivo contrato de trabajo, están
en la obligación de exigir a los venezolanos o venezolanas la presentación del
documento que acredite su inscripción militar o haber cumplido el servicio
correspondiente. En caso de incumplimiento de esta obligación se aplicarán las
sanciones establecidas en la presente Ley.
CAPITULO XII
De las sanciones y su aplicación
De la no inscripción en el Registro Militar
Artículo 82. Los venezolanos y venezolanas que no se inscriban en
el Registro Militar en la oportunidad legal serán sancionados o sancionadas con
multa equivalente a doce unidades tributarias (12 U.T.).
CAPÍTULO XIII
De las Sanciones y su Aplicación
De la no notificación
Artículo 83. Los venezolanos y venezolanas en edad militar que no
notifiquen el cambio de su residencia o domicilio, de estado civil, así como
cualquier otra circunstancia que pueda modificar su calificación de elegible a
los fines del servicio militar, serán sancionados o sancionadas con multa
equivalente a seis unidades tributarias (6 U.T.).
Incumplimiento en la cooperación
Artículo 84. Las autoridades civiles y militares que incumplan la
obligación prevista en el artículo 15 de la presente Ley, serán sancionadas o
sancionadas con multa equivalente a doce unidades tributarias (12 U.T.).
De la no exigencia de documentos de prestación del servicio militar para la utilización de armas
Artículo 85. Los y las representantes, funcionarios o funcionarias
de los organismos públicos o privados con competencia para la contratación de
personal, cuya labor implique la utilización de armas y no exijan la
presentación de la documentación que acredite la prestación del servicio
militar, serán sancionados o sancionadas con multa equivalente a veinte
unidades tributarias (20 U.T.).
De la no exigencia de documentos de acreditación del servicio militar
Artículo 86. Los y las representantes, funcionarios o funcionarias
con competencia para la contratación de personal de los órganos y entes de la
Administración Pública que no exijan la documentación que acredite la
prestación o inscripción en el servicio militar, serán sancionados o
sancionadas con multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.).
Imposición de sanciones
Artículo 87. Las sanciones contempladas en la presente Ley, serán
impuestas por el Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar correspondiente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga la Ley de Conscripción y Alistamiento
Militar, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de
Venezuela N° 2.306 del 11 de septiembre del año 1978 y su Reglamento publicado
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario N° 2.499 del
11 de septiembre del año 1979.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los venezolanos y venezolanas comprendidos o
comprendidas entre los dieciocho y sesenta años de edad cumplidos, que no se
hubieran inscrito en el registro militar, quedarán exentos de toda sanción por
tal respecto, siempre que formalicen su inscripción dentro del año siguiente a
la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Segunda. Se establece un lapso no mayor de tres meses a partir
de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, para que sea elaborado el Reglamento de la Ley de
Conscripción y Alistamiento Militar, por parte del Ministerio del Poder Popular
para la Defensa.
Tercera. El Gobierno del Distrito Capital, la Alcaldía del
Distrito Metropolitano de Caracas, la Alcaldía del Distrito Metropolitano del
Alto Apure, las Gobernaciones de los estados, las Alcaldías de Municipios
Autónomos o cualquier otra institución pública, que ostente titularidad sobre
los bienes inmuebles donde funcione alguna circunscripción militar u oficina
permanente de conscripción municipal o parroquial, así como sus bienes muebles,
deben transferir la titularidad de los mismos a la República Bolivariana de
Venezuela por órgano del Ministerio de! Poder Popular para la Defensa, en un
lapso no mayor de seis meses, contados a partir de la publicación de la
presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Para el caso de no ser posible jurídicamente la transferencia de titularidad,
se mantendrá la afectación del uso de dichos inmuebles, para el funcionamiento
de la circunscripción militar u oficina permanente de conscripción municipal o
parroquial, la cual deberá formalizarse a través de alguno de los mecanismos
previstos en la legislación vigente.
Cuarta. Todos los beneficios e incentivos estipulados en la
presente Ley, deben hacerse efectivos por parte del Ministerio del Poder
Popular para la Defensa y demás entes públicos del Estado, en un lapso no mayor
de un año, contado a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinta. Las modalidades de prestación del servicio militar
serán aplicadas a los contingentes alistados con posterioridad a la entrada en
vigencia de la presente Ley.
Sexta. Una vez esté plenamente operativo el Registro Civil de
conformidad con la ley que lo regula, el Registro Militar emanará
automáticamente del Registro Civil.
Servicio
Militar
En
Venezuela
el servicio militar no es obligatorio, es un deber (no hay reclutamiento
forzoso, según el artículo 134 CNB de 1999), a partir del 21 de octubre de
2009 cuando fue publicada en la Gaceta Oficial n.º 5.933 la nueva Ley de
Conscripción y Alistamiento Militar. La edad militar durante el cual los
venezolanos tienen obligaciones militares está comprendida entre 18 y
50 años para inscribirse en el servicio militar. Además para cumplir con
el deber de prestar servicio militar la edad es de 18 a 30 años, y el
servicio militar tiene una duración de un año, y se presta en dos modalidades:
a tiempo completo o a tiempo parcial, para fines educativos y de empleo, con
todos los beneficios de ley: comida balanceada, alojamiento, seguro de vida,
asignación mensual de acuerdo a la modalidad escogida, etc.
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La Reserva Militar adquiere mucha más
relevancia a partir de la reforma a La Ley Orgánica de la Fuerza Armada
Nacional, puesto que la misma ya existía desde la promulgación de la Ley
de Conscripción y Alistamiento Militar del año 1979. La innovación de
la Reserva radica en el hecho de que la misma adquiere un rango superior
y una importancia y participación relevante dentro del país, así como
una participación más directa junto con la Fuerza Armada Nacional en la seguridad y defensa nacionales. |
La Reserva Militar su puede definir como: |
Un componente especial de la Fuerza Armada Nacional que tiene por
objeto la complementación de la Fuerza Armada Nacional Activa, así como
llenar los reemplazos de personal existente en los diversos componentes
de la Fuerza Armada.
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yo queria la aribucion y no la pusiste pero lo demas esta bueno
ResponderEliminarconseguiste las atribuciones por casualidad?
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